“…Y por último, pero principalmente, el mutuum era específicamente un contrato de préstamo de uso, es decir de bienes fungibles (Kelly, 1970;Wegmann Stockenbrand, 2018). Por eso es importante la aclaración que realiza Oresme respecto de la necesidad de establecer la diferenciación de las dos categorías de bienes muebles, entre el caso de los bienes fungibles (pan, vino, moneda), y aquellos no fungibles (carreta), en cuyo caso el bien en cuestión no se consume en su uso, y por tanto esa transacción permite el alquiler del mismo, ya que su uso no impide la restitución.…”