“…En relación con estos últimos, se debe resaltar lo dicho por el entonces juez Sergio García Ramírez en los casos Myrna Mack Chang vs. Guatemala y Tibi vs. Ecuador, en los cuales estableció que la Corte, en su función contenciosa, es la llamada a resolver la convencionalidad de los actos de Estado que llegan a su conocimiento, sin importar el órgano que lo profiera o lleve a cabo pues representan un todo, en relación con las normas, principios y valores de los tratados en los que se funda su competencia y que han sido acogidos y ratificados por los Estados (Corte IDH, 2004;2003b). Para 2006, en el caso Almonacid Arellano y otros Vs Chile, la Corte Interamericana por primera vez y de forma expresa aplicó la figura del control de convencionalidad y la interpretó, precisando que, si bien los jueces y tribunales internos se encuentran sujetos al imperio de la ley y a las disposiciones de derecho interno, también se encuentran obligados al cumplimiento de los tratados internacionales ratificados por el Estado como lo es la CADH y a las interpretaciones dadas por la Corte Interamericana de ésta y que, por tanto, el poder judicial deberá ejercer un control de convencionalidad (2006a).…”