El presente artículo analiza la vinculación entre el deber precontractual de transparencia y el control de las cláusulas no negociadas individualmente. Primero, se examina respecto del control de incorporación, que evalúa, sobre todo, si las cláusulas son cognoscibles y comprensibles. Luego, en relación con el control de abusividad, que, en este caso, operaría respecto de las cláusulas económicas del contrato. Enseguida, respecto del control de previsibilidad, que puede derivar en la ineficacia de las cláusulas sorprendentes. Finalmente, se proponen bases para la aplicación del deber de transparencia en vinculación con los señalados controles en el derecho chileno.
Teniendo a la vista diversos desarrollos dogmáticos comparados que justifican la generalización del control de contenido de cláusulas no negociadas, se examina el ámbito subjetivo de aplicación del referido control en el Derecho chileno, revisando tanto las disposiciones que se refieren expresamente a él como las reglas y principios de Derecho civil que permitirían su generalización. Se sostiene que las reglas que expresamente permiten alguna medida de control no son especiales, sino más bien concreciones de una regla general presente en el Derecho civil.
El trabajo examina el control de incorporación de las cláusulas no negociadas individualmente, destacando la especial importancia que tiene en el ámbito de la contratación de productos y servicios financieros. Para este efecto, se encuadra el mencionado control en la normativa acerca de información precontractual, postulándose que cumple una función de transparencia, tanto en la formación del consentimiento como en la ejecución del contrato. Adicionalmente, se analiza el alcance de dicho control a la luz de la Ley Nº 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (LPDC), mediante la distinción entre cargas de cognoscibilidad, comprensibilidad y previsibilidad.
Control de incorporación; cláusulas no negociadas individualmente;cargas de incorporación; transparencia
El artículo trata sobre el control de las cláusulas no negociadas en la contratación electrónica, distinguiendo entre el control de incorporación y el control de contenido. En relación con el control de incorporación, se examinan críticamente las cargas orientadas a resguardar la cognoscibilidad, comprensibilidad y razonable previsibilidad del clausulado, y se especifican sus bases normativas en el derecho chileno. En lo que atañe al control de contenido, se afirma de manera destacada que, a la luz del artículo 16 letra g) de la Ley 19.496, es un control abstracto, destinado a cautelar un determinado grado de equilibrio normativo de las cláusulas y que no debe ser confundido con un control de sorpresividad.
A la luz de los modelos presentes en el derecho alemán y la Directiva 93/13/ CEE, se analiza el modelo de apreciación de abusividad que establece el artículo 16 letra g) de la ley No 19.496. Se explica cómo parte de nuestra doctrina y jurisprudencia acercan el control de contenido al de sorpresividad. Se aduce que esta aproximación entraña el riesgo de desvirtuar el control de contenido, justificando la validez de cláusulas que, pese a introducir desequilibrios normativos significativos al contrato, han sido adecuadamente informadas al adherente. Se propone que la apreciación de abusividad se mantenga en los límites abstractos contemplados en la mentada 16 letra g), fundando el control de sorpresividad en otras reglas de la ley No 19.496 y del Código Civil.
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