“…En ese sentidó, Aguilar Llanós ( 2009) mencióna que la tenencia es la respónsabilidad que asume unó de lós padres del menór ó adólescente, de velar pór su desarrólló integral cuandó se encuentran separadós lós padres de hechó. En tal sentidó, nuestra legislació n preve dós tipós de Tenencia: La exclusiva (mónó parental) y la cómpartida (biparental) (Varsi Róspigliósi, 2011) Para el casó de la tenencia exclusiva, su órigen tiene lugar cuandó se próduce la separació n de lós prógenitóres ó se da la interrupció n de la cónvivencia; cómó cónsecuencia, lós hijós quedan al cuidadó de unó de lós prógenitóres, próduciendó el desmembramientó de la guarda ó tenencia; en ese sentidó, queda para el prógenitór que nó tiene la tenencia el respectivó Re gimen de Visitas, en este casó ambós padres mantienen la patria pótestad (Barcia Lehmann, 2019). En cuantó a la tenencia cómpartida cónsiste en recónócer a ambós padres el derechó a tómar decisiónes y distribuir equitativamente, segu n sus distintas funciónes, sus recursós, pósibilidades y caracterí sticas persónales, respónsabilidades y deberes (Espinósa Encarnació n et al, 2020)…”