“…Esta perspectiva ha sido puesta en relación con la eficacia vinculante de la jurisprudencia, en tanto que la interpretación realizada por el TS ha de guiar las decisiones judiciales, las de los órganos económico-administrativos, la actuación de la Administración tributaria y los contribuyentes; en este sentido, el interés casacional objetivo como criterio de admisión contribuiría a la creación de un criterio más cuidadoso y una mejor selección de los asuntos objeto de admisión, lo que permitiría mejoras en la elaboración de las sentencias e incrementar el conocimiento de la jurisprudencia por parte de dicha comunidad jurídica (Velasco Caballero, 2017). Ahora bien, es cierto que, como apunta cierto sector de la doctrina (Ruiz López, 2017), no existen mecanismos procesales que aseguren que los criterios fijados en la jurisprudencia contencioso-administrativa sean seguidos por la actuación de los tribunales y la Administración; así, salvo apartamiento deliberado de la jurisprudencia 16 ,el TS se vería abocado a la inadmisión del recuso al carecer la cuestión de interés casacional objetivo, o bien, proceder a su admisión de cara a matizar o concretar el criterio existente.…”