“…Aquí nos interesa ese segundo significado del pluralismo jurídico, cuya fecundidad interpretativa depende de la identificación de las diversas fuentes del derecho en la pantalla, sus agentes, con sus respectivos diferenciales de poder y alcance, donde el Estado de Derecho moderno ocupa una posición privilegiada, casi intocable, sin permitir que se aborden las cuestiones de equidad y las perspectivas de legitimación (SANTOS, 1988(SANTOS, , 1998(SANTOS, , 1999(SANTOS, , 2013OLIVEIRA, 2010;WOLKMER, 2015WOLKMER, , 2016WOLKMER, , 2018WOLKMER, , 2019. En este sentido, la discusión científica que impregna el pluralismo jurídico debe profundizarse para no solo revelar las diferentes fuentes y agentes de regulación de las relaciones sociales normativas internas (locales) y externas (normativas estatales oficiales), así como la implementación externa del sistema legal interno (local) en diferentes contextos institucionales, como lo propuso Moore (1978, 13-30) cuando narra sobre procesos regulatorios.…”