“…En términos generales, cuando un Estado en los años ´80 deseaba reestructurar su deuda suscribía un programa financiero con dicho organismo. Este programa suponía un verdadero «plan de reestructuración» en el que se tasaba el monto y tipo de deuda a renegociar, la modalidad escogida para hacerlo, las políticas que el gobierno debía seguir para salir de la situación de zozobra económica en la que se encontraba, y el monto y el cronograma de desembolso del paquete financiero que lo acompañaría dando cuenta de los aportes que cada uno de los tipos de prestamistas involucrados en el proceso debía realizar (Manzo, 2018;Boughton 2001 Construido el par conceptual en estos términos, adherir a la matriz que se analiza suponía simultáneamente, por un lado, entender que la voz autorizada a crear el Derecho en el ámbito de las reestructuraciones era la de aquellos agentes cuyo conocimiento sobre el objeto de reforma se había formado al calor de su inscripción específica en el mercado de deuda soberana y, por otro lado, oponerse a la apertura de foros de discusión, como la ONU, no específicos y a la participación de agentes interesados en el debate con otros saberes no científicos o de concepciones científicas que no aislaban el objeto de reforma de otras dimensiones de la realidad social (en particular, concepciones deuda soberna/desarrollo-derechos humanos). Es relevante aclarar que a través de esta lógica los promotores de la iniciativa producían un proceso de selección en el que el punto de inicio de la matriz y su composición se cerraban sobre sí mismos: a) como la razón de existencia de esta matriz era la de construir modelos contractuales que mitigasen el problema de la acción colectiva y b) como sus…”