a municipios. 1.6. Convenios de colaboración y entidades consorciales. 1.7. Delegación intersubjetiva de competencias. 1.8. Colaboración en el ámbito urbanístico. 2. Relaciones de coordinación. 2.1. La Ley 6/1988, de Coordinación de Policías locales. 2.2. Coordinación urbanística: la ordenación del territorio. 3. Relaciones en orden a la iniciativa legislativa municipal respecto de competencias autonómicas. 10 Al referirse el precepto constitucional a «funciones que correspondan a la Administración de Estado» es claro que en ningún caso puede entenderse que se trata de funciones legislativas, al margen de aquellas referentes a la alteración de términos municipales cuya asunción estatutaria se encuentra amparada por el art. 148.1.2. CE.
IEl Derecho urbanístico como cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico, especialmente de aquellos pertenecientes al Derecho público, ha de ser considerado partiendo de la norma constitucional, tanto en lo que se refiere a los contenidos materiales como a los aspectos orgánicos-competenciales. Y ello por cuanto que la Constitución de 1978, como es bien sabido, no tiene un carácter puramente programático, sino un valor normativo fundamental al que ha de acomodarse el resto del ordenamiento jurídico.La Constitución española con la nueva distribución territorial del poder diseñada en su Título VIII y, concretamente, con el reconocimiento de las Comunidades Autónomas, estaba llamada a alterar sustancialmente el sistema hasta entonces vigente en relación a la ordenación del territorio y el urbanismo, al hacerse presente en la escena político-administrativa un nuevo personaje que va a asumir en este ámbito importantes competencias, como es el caso de la autonomía de nacionalidades y regiones... Esta situación, con la consiguiente repercusión en el campo del urbanismo, fue lógicamente objeto de consideración por parte del intérprete de la Constitución. En efecto, la repercusión y consecuencias de los principios constitucionales fueron puestas de relieve por el Tribunal Constitucional (TC, en adelante) en diversos pronunciamientos. Inicialmente, de forma tangencial, en Sentencias tales como la 56/1986, de 13 de mayo, que resolvió un conflicto de competencias promovido por el Gobierno vasco contra acuerdo del Consejo de Ministros que, en aplicación del artículo 180.2 de la Ley del Suelo de 1976, excepcionó la competencia municipal para otorgar las correspondientes licencias para la construcción de cuarteles de la Guardia civil y Comisarías de la Policía nacional; las Sentencias 213/1988, de 11 de noviembre, y 259/1988, de 22 de diciembre, que resolvieron recursos de inconstitucionalidad promovidos por el Pre-* Texto de la Conferencia inaugural del Curso sobre Régimen urbanístico organizado por el Instituto Nacional de Administración pública y la Federación Asturiana de Concejos. Se mantiene bási-camente el texto impartido incorporándose las notas correspondientes.
entre la actuación del funcionario como tal y como persona privada: las situaciones de riesgo creadas por la Administración pública. La cuestión de la jurisdicción competente para conocer de las demandas de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. Los supuestos de concurrencia de culpa de la Administración pública y de particulares. IV. RESPONSABILIDAD DI-RECTA DEL FUNCIONARIO: SU ADMISIÓN -NO QUERIDA-POR LA LEY 30/92. Normativa aplicable: alcance de la Ley de 5 de abril de 1904. Responsabilidad del funcionario derivada de delito o falta. Significación práctica de la vía de responsabilidad directa del funcionario frente a terceros. V. RESPONSABILIDAD INDIRECTA DEL FUNCIONARIO: LA ACCIÓN DE REGRESO COMO MECANISMO DE REINTEGRACIÓN: PRESUPUESTOS DE SU EJERCICIO. La discrecionalidad de las Administraciones públicas en la utilización de la acción de regreso: la conveniencia de su corrección. Los problemas de legitimación frente a la inhibición de la Administración pública en estos casos: la posible utilización de la acción vecinal sustitutoria en el ámbito local. Órganos competentes y plazo para el ejercicio de la acción de regreso. VI. RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO POR DAÑOS Y PER-JUICIOS CAUSADOS A LA PROPIA ADMINISTRACIÓN. Vía penal y vía administrativa para exigir responsabilidad en estos supuestos. La responsabilidad contable: su regulación y diferencias de la responsabilidad ordinaria del funcionario. VIL RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO POR VÍA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO: SU CARÁCTER PU-RAMENTE NOMINAL. I. DE LA IRRESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A LA IRRESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIOEn el ordenamiento jurídico español la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas se encuentra regulada en el Capítulo II, del Título X, de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régi-* Ponencia III Coloquio Hispano-Luso de Derecho administrativo (Valladolid, octubre 1997).
La listeriosis es una infección severa de elevada morbimortalidad en el paciente inmunocomprometido, existen formas diseminadas y fatales en el paciente oncológico. Se realizó un estudio descriptivo de las características clínico-epidemiológicas de los pacientes oncológicos con listeriosis atendidos en el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas entre 2005 y 2015. Se incluyeron 29 pacientes, 23 (79,3%) casos de listeriosis se presentaron en pacientes con neoplasia hematológica, de los cuales el 52,3% fueron leucemia linfática aguda y 39,1% linfoma no Hodgkin. Listeria monocytogenes representó el 72,4% de las especies aisladas. Veintisiete (93,1%) tuvieron criterios de sepsis y veinticuatro (82,7%) compromiso neurológico al ingreso. La presentación más común fue la bacteriemia, seguida de la meningoencefalitis (20,6%). La mortalidad global fue del 75,8%. Se concluye que la listeriosis conlleva elevada morbimortalidad en el paciente oncohematológico, por lo que debe sospecharse en el paciente admitido con sepsis y/o compromiso neurológico agudo.
El examen de la potestad de los entes locales para decidir y establecer su propia organización se presenta en nuestro ordenamiento jurídico con una marcada complejidad que es, en cierta forma, consecuencia ló-gica del hecho de hacer referencia a un aspecto central de la posición institucional del régimen local.Precisar el sentido y alcance del poder organizatorio interno de los entes locales l encuadrándolo adecuadamente, -precisando sus lí-mites en función de las competencias que sobre el régimen local corresponden a las otras entidades territoriales superiores que forman 1 La distinción entre poder organizatorio general o externo y poder organizatorio interno, en F. LÓPEZ RAMÓN, «La potestado organizatoria de la Administración pública en el tránsito de un Estado autoritario a un Estado de Derecho», en Rev. Estudios de la Vida local, n.° 223, págs 243-224. En relación a las Administraciones locales la potestad organizatoria externa haría referencia a la capacidad para reconocer la existencia de Entidades locales, que en nuestro ordenamiento jurídico se reparte entre el Estado (Entidades básicas o territoriales) y las Comunidades autónomas (entidades facultativas) (art. 3, Ley reguladora de las bases del Régimen local de 2 de abril de 1985) y cuyo estudio excede a los límites de este trabajo.
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