En México, un principio constitucional es la autonomía de las universidades públicas, encaminado a salvaguardar sus libertades esenciales, lo que a su vez se ha garantizado mediante el establecimiento de tribunales universitarios encaminados a dirimir las controversias suscitadas en su interior. En nuestra perspectiva, esto suscita cuestiones relevantes para la teoría jurídica, sobre todo alrededor del nexo entre autonomía y pluralismo jurídico. Para ello, se sigue el método de la reconstrucción crítica de los conceptos, arrojando el resultado de la inscripción plena de la figura de los tribunales universitarios en el pluralismo jurídico contemporáneo. Primero, se recoge un concepto de pluralismo jurídico como estado de la cuestión a la luz de consideraciones preliminares en torno a sus compromisos teóricos, su historia conceptual, y sus rasgos analíticos. Segundo, se considera al Tribunal Universitario de la Universidad Autónoma de Baja California, México (UABC) mediante el pluralismo jurídico, iniciando por algunas consideraciones sobre el principio constitucional mexicano de autonomía universitaria y sus normas de interfaz, recogiendo aspectos generales sobre la jurisdicción universitaria, y analizando con ello el ámbito material del Tribunal Universitario de la UABC. Se concluye con un breve balance e implicaciones hacia la autonomía universitaria, relevando la expansión de atribuciones que se reviste en la protección y promoción de los derechos humanos.
En este artículo presento la tesis del desplazo funcional de la tolerancia (como respuesta institucional ante el pluralismo) por el ejercicio de la discrecionalidad en sede judicial. El eje central para ello yace en la relevancia y límites de la argumentación sustantiva y con pretensiones de corrección. Primero, tras exponer un concepto de tolerancia, recabo argumentos que indican que Esta deviene insuficiente ante los logros del constitucionalismo. Esto es así porque la tolerancia implica un contexto social comprehensivo, o bien, presupone un sesgo antiuniversalista en las razones públicas y en la fundamentación de los derechos humanos. Después, indico que esta incompatibilidad, por sí misma, no implica un obstáculo para la estabilidad social, o bien, la operación del constitucionalismo. La razón de ello es que en los Estados constitucionales encontramos como equivalente funcional a la garantía de los derechos. Ahora bien, es la abstracción de los derechos humanos, así como los desacuerdos en la justificación pública, los que nos obligan a reconocer un necesario margen de discrecionalidad, especialmente en sede judicial mediante el control de constitucionalidad. Así, por último, planteo la pregunta sobre la adecuación de que sea el juzgador constitucional quien trace límites en forma puntual al pluralismo razonable. Se postula que una clave para ello radica en los compromisos que implica la pretensión de corrección en la fundamentación judicial, ya sea en un sentido bivalente o de razonabilidad gradual.
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